Responsabilidad y Delitos Societarios
1º.- La responsabilidad tanto de las sociedades como de sus representantes legales, bien de hecho bien de derecho, puede exceder del ámbito civil y llegar al penal, con lo que implica la posibilidad de que una gestión en el ámbito empresarial pueda terminar en un procedimiento penal que, además, resuelva sobre la responsabilidad civil.
Sobre la responsabilidad penal de las sociedades, personas jurídicas, y sus representantes el Código Penal establece:
Sobre la responsabilidad penal de las sociedades, personas jurídicas, y sus representantes el Código Penal establece:
“Artículo 31: El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”
Esto implica que no es necesario ostentar el cargo de consejero delegado, presidente del consejo, administrador o apoderado de la sociedad, con el nombramiento debidamente regulado mediante la aprobación del acuerdo protocolizado notarialmente o mediante el otorgamiento de un poder notarial, todo ello debidamente inscrito en el registro mercantil, sino que la persona que de hecho realice las gestiones en representación de la sociedad tendrá también su propia responsabilidad penal y, por tanto, civil.
Es evidente que es recomendable adoptar y ejecutar eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, de manera que exista un estudio de prevención de tales riesgos, mal comparado con la necesidad de tener un plan de prevención de riesgos laborales, para evitar la derivación de la responsabilidad a la empresa de la culposa o dolosa gestión de sus representantes, evitando por tanto el perjuicio para el patrimonio de la sociedad y por tanto para el de sus socios.
2º.-Los delitos más comunes dentro del ámbito societario:
Las insolvencias punibles, muy ligadas también a la calificación del concurso de acreedores, implican, fundamentalmente, la disposición de activos y créditos existentes a favor de la sociedad en perjuicio normalmente de sus acreedores, provocando una insolvencia que no es real, bien por tal disposición, bien por alteración de la contabilidad y/o de los documentos que la respaldan.
Los artículos del Código Penal que tratan sobre la insolvencia punible hacen una detallada descripción de las actuaciones que se consideran tipificadas como insolvencia punible y que enumeramos no de manera exhaustiva, pero sí dando una idea global de las actuaciones que pueden derivar en una responsabilidad penal: ocultar, causar daños o destruir patrimonio social, realizar actos de disposición carentes de justificación, realizar ventas o servicios por precio anormalmente inferior al de mercado, simular créditos, participar injustificadamente con incumplimiento del deber de diligencia en negocios especulativos, incumplir el deber de llevar contabilidad o falsearla, ocultar, destruir o alterar documentación para dificultar la valoración económica real, falsear las cuentas anuales o los libros contables, faltar gravemente al deber de diligencia en asuntos económicos o patrimoniales, provocar la insolvencia de la sociedad, favorecer a un acreedor en contra de otro una vez admitida la solicitud de concurso de acreedores sin estar autorizado ni por el juez ni por el administrador concursal
No obstante lo anterior, existe un capítulo dentro del Código Penal específico de los delitos societarios, el XIII, del Capítulo XIII, del Libro II, que recoge como actuaciones punibles el falsear las cuentas anuales o documentos relativos a la situación jurídica o económica de la sociedad, aprovecharse de una situación de mayoría, real o ficticia, en la junta u órgano de administración para imponer acuerdos abusivos con ánimo de lucro en perjuicio de otros socios y sin que reporte beneficio a la sociedad, impedir a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.
Con lo anteriormente expuesto quedan reflejadas las principales conductas que se consideran tipos penales y que suponen que dentro del ámbito societario, el perjudicado por la actuación de una sociedad o de sus representantes, no solo tiene abierta la vía civil, que muchas veces se queda en nada y se ve frustrado el derecho al cobro por la existencia de una insolvencia, sino que se tiene también abierta la vía penal que implica mucho más rigor para el responsable que puede tener en juego no solo una cuestión económica, de la que muchas veces ya se han preparado para eludir, sino también un procedimiento penal que puede implicar penas de cárcel.