Abogados especialistas en estafas y otros timos
Defendemos al cliente tanto si es el perjudicado como si es acusado en delitos de estafas, apropiaciones indebidas, malversaciones de fondos etc…
Tenemos una amplia experiencia en este tipo de procedimientos judiciales que nos permite afrontar su defensa con las máximas garantías.
En estos asuntos como en la mayoría de los procedimientos judiciales es imprescindible que se actúe con la rapidez necesaria para evitar que se pierdan plazos imprescindibles para la defensa de sus intereses.
Es importante saber que lo habitual en cualquier asunto penal es que haya una primera fase de instrucción en la que tienen lugar las declaraciones de testigos, perjudicados y acusados.
Posteriormente hay una segunda fase en la que se tienen que centrar los hechos que se imputan. Esta fase es la que da lugar a la del juicio, propiamente dicho.
En Derecho penal habitualmente el juez instructor es diferente del que finalmente juzga para evitar que éste último esté contaminado por la práctica de las pruebas en la instrucción.
Asimismo el principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar. Con ello se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga.
LA ESTAFA
Según el Código Penal que regula la estafa en los artículos 248 y siguientes:
Artículo 248
- Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
- También se consideran reos de estafa:
- a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
- b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
- c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Artículo 249
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses( delito leve)
Artículo 250
- El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.
Artículo 251
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
Artículo 251 bis
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
- a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
- b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
ELEMENTOS DE LA ESTAFA:
El ENGAÑO
Se puede decir que para que exista estafa debe haber engaño. Lo explica muy bien nuestro Tribunal Supremo cuando afirma : “ el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.”
Añade el T. S. en su Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada por la Sección 1 de la Sala 2ª: “La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; “
Por otro lado, continúa la Sentencia “el Tribunal Supremo no ha abandonado la exigencia relativa al momento en que se produce el engaño, que en todo caso ha de ser previo y causante del error que da lugar al acto de disposición que da lugar al desplazamiento patrimonial que lleva a cabo quien ha sufrido la equivocación inducida por la maniobra engañosa “
En definitiva el engaño es, según los términos que emplea el T.S. ” la espina dorsal ” del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre ; 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ).
EL ANIMO DE LUCRO
Como ha señalado la Sentencia del TS nº 358/2015, de 10 de junio , recogiendo jurisprudencia anterior, el ánimo de lucro consiste en “… cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse.
ESTAFAS CLASICAS :
En este tipo de estafas el delincuente se gana la confianza de un proveedor al pagar los primeros pedidos de mercancía religiosamente al contado. Cuando el estafador se ha ganado la confianza del suministrador, le hace un pedido muy importante que, naturalmente, no se abona nunca.
El timo del “tocomocho” es el viejo truco del billete de lotería supuestamente premiado que no puede cobrarse. En este fraude una persona convence a otra para que le de una cantidad de dinero inferior a la que supuestamente cobrará con el décimo de lotería premiado, que finalmente descubre que es falso.
Todos recordamos a Tony Leblanc encarnando en una película a un individuo que se hace pasar por una persona con cierto retraso y que exhibe un billete de elevado importe a un desconocido diciéndole que es una estampita. Luego explica que tiene muchas más. Un grupo de timadores convencen a la víctima de comprar esas supuestas estampitas, que luego se descubre que son un montón de papeles.
Otra modalidad de engaño es el “gordo de la lotería” donde una víctima recibe un correo electrónico donde le comunican que ha sido agraciado con un importante premio de lotería o que es heredero de una herencia muy importante, pero siempre de un país lejano. A continuación se le solicita al incauto que transfiera una cantidad importante de dinero para costear gastos e impuestos del premio o de la herencia, que, por supuesto, son inexistentes.