Posibilidad de reclamar a los administradores de una sociedad:
En muchas ocasiones la deuda que una sociedad tiene contraída queda en imposibilidad de cobrarla por no tener dicha sociedad bienes o por haber simplemente cerrado su actividad.
Para evitar que se vea frustrada la posibilidad de cobro, legalmente existen medios para buscar una posible reclamación al administrador o representante legal de dicha sociedad, bien por parte del acreedor, bien por parte del propio socio.
La Ley de Sociedades de Capital regula los deberes de los administradores y las acciones que amparan en contra de su actuación tanto a los socios como a los acreedores.
Deber general de diligencia, los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad, teniendo el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
Deber de discrecionalidad en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, actuando de buena fe y sin interés personal en el asunto objeto de decisión
Deber de lealtad que implica la obligación de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, no ejercitando sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas, guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, abstenerse de participar en decisiones que impliquen un conflicto de intereses y no realizar gestiones o negocios que supongan tal conflicto.
El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a responsabilidad de los administradores por los perjuicios que se causen tanto a la sociedad, como a los socios como a terceros acreedores, dando lugar a la posibilidad de reclamarles conforme se expone a continuación.
Conforme establece el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La acción social de responsabilidad es la que pueden ejercer tanto la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, o, en defecto de tal acuerdo o junta para decidir sobre ese punto o falta de ejecución del acuerdo adoptado en tal sentido, se podrá ejercitar por el socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, es decir, sumar al menos un 5% del capital social; por último, en defecto de los anteriores, también podrán ejercitar tal acción los acreedores de la sociedad si el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Esta acción supone que acreditando el incumplimiento de los deberes exigidos a los administradores anteriormente expuestos se obtendrá la condena del administrador a resarcir los daños causados con su comportamiento.
Por otro lado está la acción individual de responsabilidad, para cuya interposición estarían legitimados tanto los socios como los terceros, pero en este caso no se trata de solicitar responsabilidad por el simple incumplimiento de las obligaciones del administrador, sino que también es necesario acreditar que la actuación de dicho administrador ha provocado un daño patrimonial concreto a quien demanda.
El artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
El incumplimiento de esta obligación supone que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución
Como vemos los representantes legales tienen la obligación de instar la disolución o concurso en las situaciones de insolvencia o causa legal o estatutaria de disolución, pudiendo ser responsables de su inacción por falta de convocatoria de la junta para proceder a la disolución o inicio del concurso de acreedores, de las deudas posteriores a tal situación.
Hay que hacer especial mención a la sociedad que se encuentre en situación de concurso, en el cual se abrirá una pieza de calificación del mismo que determinará si el concurso ha sido fortuito y por tanto no existe culpa de sus representantes legales o de hecho, o si dicho concurso ha de calificarse como culpable, lo que supondrá, además de deducirse testimonio de particulares por posible responsabilidad penal, que tales representantes tengan que responder con su patrimonio de las deudas que su actuación haya generado, así como quedar inhabilitados para el ejercicio del cargo de administrador.
Los supuestos previstos en el artículo 164 de la Ley Concursal (irregularidades en la contabilidad, inexactitud grave en la documentación acompañada a la solicitud de concurso, o falsedad en tales documentos, alzamiento de bienes o insolvencia punible), son iure et de iure, es decir, que la existencia de estos hechos, acreditados en la sentencia de calificación del concurso que dicte el Juzgado de lo Mercantil correspondiente, no admite prueba en contrario, lo que implica de por sí la existencia de culpabilidad.
El resto de supuestos para la calificación del concurso como culpable, que vienen recogidos en el artículo 165 de la Ley Concursal (incumplimiento de la obligación de declaración de concurso, del deber de colaboración con el juez o con el administrador concursal, falta de información, falta de formulación de cuentas anuales…), son iuris tantum, es decir, que sí admiten prueba en contrario y suponen que se puede demostrar que tal actuación no ha supuesto perjuicio para la sociedad concursada y por tanto que no existe responsabilidad en tal situación de concurso.
EN CONCLUSIÓN: las acciones contra las personas que han provocado un perjuicio sea a la propia sociedad, y por tanto a sus socios, o sea a un tercer acreedor, pueden ver limitada su impunidad si se ejercitan las acciones expuestas mediante un buen asesoramiento que pueda determinar el camino más conveniente a seguir.