El fenómeno “okupa” está desgraciadamente muy de moda en los últimos tiempos en las que muchos pisos vacíos son ocupados por personas no autorizadas por sus dueños. Tan es así como hasta el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua ha admitido el término “okupa” y lo define así:
okupa
Acort. de ocupante, con k, letra que refleja una voluntad de transgresión de las normas ortográficas.
- adj. jerg. Dicho de un movimiento radical: Que propugna la ocupación de viviendas o locales deshabitados.
- adj. jerg. Perteneciente o relativo al movimiento okupa.
- m. y f. jerg. Miembro de un grupo okupa.
Desde el punto de vista jurídico esta cuestión puede abordarse desde la jurisdicción civil o penal. De ésta última se ocupa el Código Penal en su artículo 245, con la denominación de delito de usurpación, que literalmente dispone:
De la usurpación
Artículo 245
- Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
- El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Debido al espectacular incremento de casos y a la alarma social creada por este tipo de actividades en el año 2010 se modificó el Código Penal para endurecer con penas más graves a la ocupación de inmuebles, que pasaron de estar penados con multa a estarlo con pena de prisión de uno a dos años.
Este tipo de “delincuente” habitualmente no solo perjudica a los propietarios de las viviendas que ocupan si no al resto de la comunidad de propietarios en las que están ubicadas ya que provocan daños en elementos comunes de ésta. Comúmmente provocan daños en los cuartos de contadores para “enganchar” la luz. Otro perjuicio muy común suele ser el de romper la cerradura de la puerta de acceso a la finca, con el fin de poder acceder alguno de los ocupas que no tenga llaves.
Estos daños y los que se irroguen al dueño de la vivienda pueden ser perseguidos como un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Codigo Penal.
De los daños
Artículo 263
- El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses
Especial atención merece desde el punto de vista penal cuando los “ okupas” realizan algún tipo de “enganche” o “pinchazo” de luz o de agua. Este tipo de actuaciones están específicamente penadas, en concreto los previstos en el artículo 255 del Código penal, que dispone:
De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas
Artículo 255
- Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
- Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Desde nuestro punto de vista en los procedimientos de usurpación las comunidades de propietarios afectadas por los perjuicios causados en los elementos comunes pueden ejercer la acusación particular o poner en conocimiento del Juzgado que conozca de ese procedimiento los daños sufridos y la valoración de los mismos a fin de que se le condene al pago de una indemnización que cubra los gastos ocasionados.