Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el 23 de diciembre de 2015 en la que deja muy claro que NO PUEDE SER ELEGIDO PRESIDENTE QUIEN NO OSTENTE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE O AL MENOS SEA COPROPIETARIO.
Dice el Tribunal: “Así la sentencia núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002 , dice que «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005 , citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13 -), que “evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil .
Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del “ius cogens” con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento ( sentencias de 10 de marzo de 1965 , 7 de febrero y 27 de abril de 1976 , 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas , a las que cabe agregar las de2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993 ), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables “. ….».
Id Cendoj: 28079110012015100500
En consecuencia queda definitivamente aclarado que el cargo de Presidente es personalísimo y ha de ser ejercido por el propietario o copropietario del inmueble. Solo se admite que otra persona le pueda representar en una junta de propietarios, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Esta sentencia nos trae a la memoria los quebraderos de cabeza que suponen en las comunidades la elección de un presidente y cómo es muy habitual que el cargo recaíga sobre un hijo o pariente del titular, y no directamente sobre el mismo. Esta es una cuestión que no se ha abordado por el legislador pero que debería de ser tomada en consideración, ya que a la dificultad de nombrar presidente, ya que NADIE quiere asumir dicha responsabilidad, se le une el problema muy habitual en nuestra envejecida sociedad de que el propietario suele ser una persona de avanzada edad con problemas de salud que no puede asumir dicho cargo con solvencia y que por tanto delega en los hijos, que normalmente no son titulares de la vivienda.
En estos casos, mi recomendación es que el titular del cargo sea el propietario y se reconozca como firma para poder disponer de los fondos al hijo-testaferro del presidente, y que será la persona que finalmente ostentará la presidencia de facto, y que podrá acudir a las juntas en su nombre, debidamente autorizado, claro. Sin embargo, las actas de esas juntas, tan solo las puede firmar EL PRESIDENTE, y no su representante.
De no ser así, el TS ya nos advierte que dicha elección puede ser anulada en cualquier momento, es decir, que no hay plazo de caducidad para solicitar se anule dicho cargo. De esta manera se zanja una polémica en la jurisprudencia en la que se vacilaba entre considerar que dicha nulidad tan solo se podría hacer valer en un plazo de tres meses o un año.
Y esta cuestión puede dar muchos dolores de cabeza a las comunidades y a sus administradores y abogados. Imaginemos que se demanda a un moroso o se interpone una demanda por defectos constructivos por una comunidad que ha elegido a un presidente que no es propietario. Los demandados pueden oponer la excepción de falta de legitimación activa por nulidad de dicho nombramiento, lo que puede llevar a la desestimación de la demanda, con la dolorosa imposición de costas a la comunidad.
Así lo confirma la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de Julio de 2006, dictada en el recurso 4285/1999:
“En un supuesto en que se ejercitaba la acción del art. 1591 del Código Civil para exigir la responsabilidad decenal, la sentencia de 18 de marzo de 2003 recoge la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de quien no es copropietario en la comunidad, con cita de la sentencia de 30 de abril de 1994 , señalando que “de nada vale frente a ello, afirmar como dice la Sala a quo, que aquel acuerdo no se impugnó -pues era nulo en su modalidad plena-“, y declara la falta de legitimación activa de quien aparecía en la demanda como presidente de la Comunidad de Propietarios demandante al no tener esa condición de copropietario.
Declarado probado en la sentencia recurrida que quien actuó como presidente de la Comunidad de Propietarios demandante no tenía la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal, ha de acogerse este motivo del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada.”
Es decir que no es necesario impugnar la junta en la que se nombró primero al presidente para poder oponer dicha excepción. Así que mucho cuidado. . . .